Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto frente a desestimación de solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por la que se reclamaba una indemnización por los daños causados por la gestión de la pandemia de COVID-19, en la medida en que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69, letra c) de la Ley Jurisdiccional .
Resumen: Se reclama por accidente que ocasionó el fallecimiento de la familiar de los recurrentes, este se produjo por colisión con una bicicleta en el andén mar de la Avda. Diagonal a la altura del nº 371 de Barcelona, en una zona peatonal en donde discurre el carril bici en sentido a Fórum-Besós, delimitado en su lado Izquierdo según sentido de marcha mediante zona ajardinada a desnivel (no transitable) y por su lado derecho mediante línea longitudinal continua. Se imputa al Ayuntamiento que no está correctamente diferenciado, ni señalizado el carril bici, lo que ocasionó que la peatón, entrase en el mismo sin percibirse del peligro. El Juzgado dice que el accidente se produjo en la acera, con la única responsabilidad del ciclista y sin responsabilidad patrimonial. La Sala considera que el accidente se debió a la concausa de la víctima -distraída entró en el carril bici- el ciclista y la propia Corporación por insuficiencia notable de señalización vertical referida a la existencia del carril bici en el lugar de los hechos y alrededores, falta de adopción de una delimitación física (segregación) entre la acera y el carril bici que está implementado sobre la citada acera e inexistencia de espacio para los peatones. La indemnización es del 33 % de los daños.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de la instancia,dictada en procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y en la que se declara la vulneración del derecho fundamental a la integridad moral y a la prohibición de tratos degradantes consagrados en el art. 15 de la Constitución decretando,a su vez,la nulidad de la diligencia de embargo dictada y Sentencia que es revocada, únicamente, para reconocer el derecho del recurrente a ser indemnizado por la administración en 10.338,69 euros en concepto de daño moral. El origen de las actuaciones tiene que ver con el procedimiento de apremio seguido frente al recurrente y la diligencia de embargo dictada por la que se embargó, retuvo y cobró durante diez meses, la totalidad de los ingresos económicos. Y cantidades que tenían la condición de inembargables. Se confirma la sentencia apelada en los relativo a los derechos fundamentales que se declaran vulnerados en la medida en que el recurrente se vio privado por la Diligencia de Embargo impugnada de la totalidad de los bienes y derechos disponibles para sufragar los medios indispensables para su subsistencia.De lo que se concluye, por la sala, reconociendo el derecho a ser indemnizado por los daños morales sufridos. Se rechaza, por último, que se haya vulnerado la normativa en materia de protección de datos al comunicar, a terceros,el embargo de los créditos del recurrente.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado en los procedimiento de responsabilidad patrimonial que tramiten las autoridades portuarias, y en general de los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado.
Resumen: Ha lugar al procedimiento de revisión de sentencias firmes. El TS analiza el motivo de revisión previsto en el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional. Los documentos referidos en tal precepto deben ser “anteriores” a la sentencia cuya revisión se pretende, han de haber sido “recobrados” con posterioridad a la misma y reputarse “decisivos” provisional o indiciariamente para resolver la controversia, sin que pudieran aportarse al proceso por causa de fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiera dictado. Debe considerarse que reúne dichas condiciones los documentos que debieran constar en el expediente administrativo seguido para dictar el acto administrativo impugnado en un proceso sin que hayan sido aportados antes de dictar sentencia por causa imputable a la Administración demandada. El documento traído al proceso reúne los requisitos exigidos por el artículo 102.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, lo que determina que haya de prosperar la pretensión revisora ejercitada.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo del Jurado Territorial fijando el justiprecio expropiatorio de una finca. A juicio del Tribunal en el presente caso la edificabilidad ya ha sido agotada y el aprovechamiento se encuentra consumido sobre el resto de finca matriz. Así pues, la edificación existente se consolida y la parcela sobre la que se asienta no cuenta con edificabilidad restante por lo que no cabe acudir al art. 37 del Real Decreto Legislativo 7/2015.La expropiación no conlleva pues la pérdida de edificabilidad ya asignada por cuanto la ordenación urbanística vigente consolida la edificación existente. Resulta contradictorio que se pretenda que se valore el terreno afectado atendiendo a la edificabilidad y, sin embargo, no se quieran asumir las cargas y deberes que ese aprovechamiento adicional al ya agotado implicaría conforme al régimen legal aplicable. Es verdad que no estamos ante una actuación de renovación o rehabilitación urbana con creación de nuevas parcelas dotacionales a las que no se les asigna edificabilidad, sino ante una intervención puntual del ente municipal que pretende dotar de accesibilidad al entorno.En el presente caso, hay que concluir que el acuerdo adoptado está en el ámbito de protección de los intereses públicos tutelados por la Administración demandada y se ajusta al ordenamiento jurídico.
Resumen: Se desestima el recurso y la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización de 187.776,86 €, por los daño sufridos por la hija de los recurrentes, menor de edad en el momento de los hechos, mientras se encontraba en el instituto en el que cursaba sus estudios, al sufrir en su ojo derecho el impacto de un "típex" lanzado por su compañero de clase.Se atribuye a la administración la responsabilidad por dejar a los menores, en horario lectivo, sin una adecuada supervisión en los cambios de clase. Y a los padres del menor por no educar correctamente a éste y enseñarle que no debe lanzar algo con punta, así como permitir que lleven al centro escolar material peligroso.Se estima, con caracter previo, la falta de legitimación de los recurrentes para actuar en nombre de su hija por ser ésta ya, mayor de edad,sin esgrimir perjuicio alguno en su propio nombre.Se desestima el recurso destacando que la clase contaba con 24 alumnos de 15 años de edad, y estaban en el periodo de cambio de asignatura con el profesor todavía en el aula. Constatando,además, que no había mala relación entre los alumnos sino que estaban jugando, sin que por ello quepa atribuir responsabilidad alguna a la demandada. Y sin que se aprecie culpa o negligencia alguna por pare de la administración sin que el daño sufrido en el ojo guarde relación causal alguna con la actividad de ésta sino con la intervención de un tercero.Se declara también la prescripción de la acción.
Resumen: Ante una Sentencia que estima el recurso y que condena a la reparación de la red de aguas pluviales para que no haya filtraciones en la finca del recurrente, recurrente en apelación las partes condenadas indicando que la obligación de hacer es muy inconcreta yq ue el Ayuntamiento ya tiene la solución que va a ejecutar en breve. La Sala dice que en base al principio de reparación integral del daño, la sentencia considera que la indemnidad total del recurrente no puede obtenerse sin la eliminación de la fuente u origen del daño que viene padeciendo cada vez que hay fuertes lluvias a causa del incumplimiento municipal de las funciones de tutela sobre un bien de su titularidad, de manera que, para conseguir la plenitud de la reparación, es necesario ejecutar las obras de subsanación de los desperfectos y de las deficiencias constructivas de la red de alcantarillado. De ahí que desestime el recurso al considerar correcta la sentencia apelada. .
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente al auto por el que se declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto contra el acto administrativo origen de la reclamación (sanción de aislamiento en celda) por incurrir en una doble causa de inadmisibilidad, por cuanto se carece de jurisdicción (corresponde a la jurisdicción penal) y, aun cuando se entendiese referido a una responsabilidad patrimonial, no constaría iniciada dicha vía y en cualquier caso se carecería de competencia para el conocimiento del recurso, pues correspondería al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo ex art. 9.1. d) de la LCJA. Se sustenta la apelación en que el objeto del recurso no es la sanción penitenciaria impuesta, sino la solicitud formulada en reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración penitenciaria por lo que se considera un funcionamiento anormal de los servicios públicos,por lo que la competencia le corresponden a la jurisdicción contenciosa administrativa. Se confirma la declaración de inadmisibilidad de la instancia atendiendo al objeto del recurso consistente en la solicitud de una indemnización frente a la Administración penitenciaria contra la orden del Centro Penitenciario de Burgos por "el cumplimiento de forma ilegal de aislamiento en celda" y sin que,dicho escrito, pueda ser considerado como una reclamación previa en vía administrativa de responsabilidad patrimonial. Para la que, en su caso,también seria incompetente.
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto sin formular una doctrina jurisprudencial pues tanto el auto de admisión como el escrito de interposición se separan de los resuelto en la sentencia recurrida. No obstante, la Sala resuelve el recurso señalando que, sin plantear un verdadero debate sobre la interpretación de normas, lo que el Ayuntamiento de Candelaria pretende es, sencillamente, que reinstaure la valoración de los hechos y la ponderación de culpabilidades que hizo el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, que, a juicio del Ayuntamiento, resolvió con mayor acierto que la Sala del Tribunal Superior de Justicia que estimó el recurso de apelación y revocó aquella sentencia del Juzgado. Pero, dado que el recurso de casación no es una tercera instancia, el planteamiento de la parte recurrente no puede ser acogido y por ello desestima el recurso de casación, confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Canarias, que resolvió que la UTE actuó conforme a los informes técnicos y no tuvo culpa, por lo que el Ayuntamiento debía indemnizar los daños.